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Escrituras Públicas

Requisitos para comparecer en una Escritura Pública

  • Cédula de Identidad Vigente.
  • Individualización comparecientes.
  • Ser mayor de edad, si se es menor, debe comparecer en la forma que determina la ley para cada caso.

Tipos de Escrituras Públicas

Compraventa

  • Art. 1793 del Código Civil. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.
Mutuo Hipoteca
  • Art. 2407  del Código Civil. La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.
  • Art. 2409  del Código Civil. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública.
  • Art. 2410  del Código Civil. La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.
Arrendamiento
  • Art. 1915 del Código Civil. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
Leasing
  • Este contrato es similar al anterior, siendo su única diferencia el que el arrendador aparece comprando el bien que entregará en arrendamiento o leasing al arrendatario en la misma escritura.
Rectificación o aclaración
  • Suele ocurrir que las partes se han equivocado en la redacción del contrato, o que en él han quedado situaciones poco claras, o que alguno de los datos está mal citado, lo que hace necesario rectificar o aclarar esa escritura. Una escritura que salve esos errores o aclare los conceptos soluciona los problemas señalados.
Permuta
  • Este contrato se produce cuando una parte entrega a la otra una cosa y recibe otra distinta en pago, la que tiene un valor igual o similar .Cuando la permuta se refiere a un Bien Raíz, debe materializarse en escritura pública
Prenda
  • Art. 2384 del Código Civil. Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.
Hay distintos tipos de prenda en nuestra legislación:
  • Prenda Civil, es la prenda común, que se materializa cuando una persona entrega a otra una cosa en garantía, para que la misma cosa le sea devuelta una vez que cumpla con la obligación, no se requiere escritura pública.
    Compraventa a Plazo con Prenda, emana de la Ley N° 4.702, consiste en que la persona que compra una cosa y queda debiendo un saldo de precio, deja en prenda la misma cosa que compró, sin entregarla al acreedor.
    Se inscribe en un Registro especial de prenda en que queda constancia de ella a favor del acreedor. No requiere de escritura pública, sólo documento privado firmado ante Notario.
  • Prenda Agraria, establecida por Ley 4.097, consiste en entregar los bienes muebles en prenda, que tienen relación con la agricultura y corresponden a deudas contraídas en negocios agrícolas.
    Esta prenda se inscribe en un Registro especial del Conservador de bienes Raíces. No es necesaria escritura pública, es suficiente un documento privado firmado ante Notario.
  • Prenda Industrial, normada por Ley 5.687, es aquella que se constituye sobre especies o bienes muebles que tengan relación con las explotaciones industriales y emanen de obligaciones contraídas en ese ámbito.
    No requiere de escritura pública se puede formalizar mediante documento privado firmado ante Notario y existe un Registro especial para inscribirlas.
  • Prenda sobre valores mobiliarios a favor de los bancos, establecida por la Ley 4.287. Esta prenda sólo es respecto de bonos, acciones o cualquier otro valor mobiliario para garantizarlos sólo a favor de Bancos comerciales o instituciones financieras. Es suficiente un documento privado firmado ante Notario.
  • Prenda sin desplazamiento, Ley 18.112. Este es el único contrato de prenda que sólo puede materializarse mediante escritura pública y un extracto de ella debe publicarse en el Diario Oficial dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la escritura, los días 1 y 15 de cada mes.
    En general se pueden dar en prenda todos los bienes corporales muebles, y para el caso de ser vehículos, deberá además de la publicación del extracto señalado, inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
  • Prenda Comercial, regulada por el Código de Comercio, debe constituirse mediante Escritura Pública
Alzamiento
  • Es la escritura que otorga el acreedor cuando el deudor cumple íntegramente las obligaciones garantizadas a su favor con una garantía hipotecaria o prendaria. Su alzamiento permite inscribirlo y dejar así el o los bienes libres de esos gravámenes.
Resciliación
  • La resciliación es el contrato en que las mismas partes que lo suscribieron lo dejan sin efecto de común acuerdo.
Cancelación
  • Estas escrituras las otorga el acreedor una vez cumplidas por el deudor todas las obligaciones que éste tenía con aquel, dejando constancia del cumplimiento, cancelando a la vez esas obligaciones.
Transacción
  • Este es un contrato mediante el cual las partes dan solución a un conflicto pendiente o precaven un problema futuro. En efecto, para resolver esos conflictos, su solución es el contrato de transacción, es conveniente realizarlo por escritura pública.
Novación
  • El contrato de novación es la sustitución de una obligación por otra que queda extinguida. Hay tres tipos de novación: Cuando una obligación sustituye a otra entre las mismas partes. Cuando el acreedor sustituye al anterior acreedor. Cuando un deudor sustituye a otro deudor. No es obligatorio que sea otorgado por escritura pública, pero si se refiere a un bien raíz, deberá hacerse por este medio.
Sociedad
  • Las sociedades deben ser siempre constituidas por escritura pública. Las partes deben resolver previamente, con la asesoría de un Abogado, que tipo de sociedad es la más beneficiosa de constituir en cada caso. Las sociedades más comunes y frecuentes en Chile son las de Responsabilidad Limitada y las Sociedades Anónimas. Estas últimas pueden ser abiertas o cerradas. En las primeras los socios limitan su responsabilidad al capital aportado y en las últimas cada accionista la limita al valor de sus acciones.